La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 23 de octubre del 2013, entre otras muchas, reproduce los requsitos para acordar una Modificación de las Medidas adoptadas en una sentencia de Divorcio anterior. En concreto, en este caso se trata de la reabaja por el padre de la pensión alinenticia para los hijos.
Reproducimos el Fundamento de Derecho Tercero de la misma:
Repr~~.- No cabe duda que las medidas definitivas adoptadas en sentencia , bien procedan del acuerdo de las partes bien hayan sido adoptadas por la autoridad judicial , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del C.Civil , son susceptibles de modificación cuando se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias . De modo que dicha alteración sustancial se erige en presupuesto necesario sobre el que debe operar la modificación. Ahora bien la ley no dice cuando ha habido un cambio sustancial de las circunstancias, por lo que será las exégesis jurisprudencial la que nos irá dando las pautas a través de las cuales deduciremos los requisitos exigidos para la procedencia de la demanda de modificación y que son 1.-Que haya existido un cambio objetivo de las circunstancias que concurrieron y se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia matrimonial anterior , lo que supone , que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad a dictarse la sentencia que fijo las medidas; 2.- que la variación o cambio sea sustancial, esto es que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida. 3.- Que el cambio de circunstancias sea permanente o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio. 4.- que se trate de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles 5.- involuntarias esto es ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación y 6.- Que se acredite en forma por el cónyuge que la solicita el cambio de circunstancias de conformidad con el 217 de la LEC , debiendo probar las existentes entonces, de modo que quien la inste debe acreditar no sólo el cambio sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora.
Para que prospere pues la modificación habrá de tenerse presente todas las circunstancias que rodeaban y rodean la situación económica de los cónyuges, siendo especialmente cauteloso en cuanto a la cumplida acreditación de cuanto se alega por la parte que insta la modificación.